Cuando y como se nombra un comité de administración

COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN

¿Cuándo y Cómo se nombra el Comité de Administración?

El Comité de Administración debe ser nombrado conforme lo señala la Ley N° 19.537, Art.  21.-, que señala “La asamblea de copropietarios en su primera sesión deberá designar un Comité de Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria. El Comité de Administración durará en sus funciones el período que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité….”

La primera Asamblea de Copropietarios será citada por el administrador o quien haga sus veces, con apego al Art. 30 de la misma ley que indica “Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a Asamblea extraordinaria la que se pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del Reglamento a que se refiere el artículo precedente.”

¿Quién lo puede conformar?

El Comité de Administración deberá estar conformado sólo y exclusivamente por copropietarios hábiles (dueños o sus cónyuges), con los Gastos Comunes al día o el Representante Legal de las personas jurídicas (empresas dueñas de departamentos), que tengan mandato amplio de administración, conforme la siguiente normativa.

Ley N° 19.537

Art. 2°, número 6.- “Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes.”

Art. 21 que señala “Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio.”

Decreto Supremo Nº 46 Aprueba Reglamento de la Ley Nº19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria

Art. 23, Inc. 2° “Sólo los copropietarios que se encuentran al día en el pago de los gastos comunes, lo que se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces, podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la ley y el presente reglamento exijan unanimidad.”

Art. 23, Inc. 3° “Sólo podrán ser designados miembros del Comité de Administración: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominio o sus cónyuges; y, b) los representantes de las personas jurídicas que sean propietarias en el condominio, que cuenten con mandato general de administración.”

No existen excepciones y por lo tanto no pueden integrar dicho Comité los representantes de personas naturales

¿Cuánto duran en su cargo los miembros del comité de administración?

De no existir plazo inferiores fijado en Asamblea Ordinaria de Copropietarios que los designó, con apego al Art. 21.- de la  Ley N° 19.537 que en una de sus partes establece a la letra “…El Comité de Administración durará en sus funciones el período  que le fije la asamblea, el que no podrá exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente…”

¿Puede el comité de administración establecer normas no contenidas en el reglamento de copropietarios?

El Comité de Administración tiene facultades para impartir normas que no contravengan el Reglamento de Copropietarios y mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas por la Asamblea de Copropietarios, conforme el Art. 21.- de la Ley N° 19.537 que en una de sus partes establece a la letra  “…El Comité de Administración podrá también dictar normas que faciliten el buen orden y administración del condominio, como asimismo imponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones del Comité de Administración, será necesaria una asistencia de la mayoría de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los asistentes…”

¿Cómo se puede remover a un miembro del comité de administración?

De no existir renuncia voluntaria o cumplimiento de plazos, la remoción debe hacerse a través de una “Asamblea Extraordinaria  de Copropietarios”, conforme lo establece el Art. 15.- Inc. 5°, N° 8 de la Ley N° 19.537 que indicia entre otras materias que  la “Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.”, son de exclusiva competencia de este tipo de  Asamblea, no existiendo excepción a la regla en este caso en particular.